LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y DEL HARDWARE

CAPITULO I

Definición, ámbito de aplicación y alcances

ARTÍCULO 1° - Créase un Régimen de Promoción de la Industria Electrónica y del Hardware,con prioridad en MIPYMES que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir de su aprobación.
A los fines de la presente Ley, se definen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según resolución Nro 24.2001 y sus modificatorias, o la equivalente que en un futuro la reemplace,

ARTÍCULO 2° - Podrán acogerse al presente Régimen de Promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina comprendidas en la industria  Electrónica, definida esta como la que tiene por actividad principal la fabricación en el país de bienes electrónicos, conjuntos y sub-conjuntos electrónicos, componentes,  partes y piezas, software embebido y de aplicaciones intrínsecamente ligadas a  todos estos. A los efectos de la presente Ley, forman parte de la industria electrónica los servicios de ingeniería, reingeniería, diseño, investigación y desarrollo.

ARTÍCULO 3° - Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación. Facultase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el párrafo anterior.

 

CAPITULO II

Tratamiento fiscal para el sector

ARTÍCULO 4° - A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

ARTÍCULO 5° - Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de producción de electrónica no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.

ARTÍCULO 6º. - A los efectos de la percepción de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran al presente régimen deberán cumplir en un plazo no mayor a dos años a contar desde su inscripción en el mismo, al menos con alguno de los siguientes requisitos:

  • Cumplir con las normas de tratamiento de residuos electrónicos.
  • Obtener certificación de calidad reconocida aplicable a los procesos de producción.
  • Realizar I+D, diseño o ingeniería asociada a sus productos
  • Realizar exportaciones.

ARTÍCULO 7º - Los sujetos que adhieran a este régimen podrán realizar la amortización acelerada de las inversiones realizadas, siempre que estas estén relacionadas con las actividades enumeradas en el articulo 9.

ARTÍCULO 8° - Créase el Bono Fiscal TIC (BFT), el cual será emitido a favor de las empresas inscriptas en el presente régimen y será equivalente a un porcentaje del monto total facturado por los bienes enunciados en el articulo 2º.
El porcentaje del BFT será determinado según la calificación obtenida por cada una de las distintas familias de productos declaradas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la presente Ley. 
El BFT será nominativo, transferible y no tendrá vencimiento. Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria electrónica, en particular el saldo técnico del impuesto al valor agregado (IVA), Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima presunta, Bienes Personales, Gravámenes aduaneros, Derechos de Importación y Exportación y Tasa de Estadística. 
En el caso de las jurisdicciones provinciales que adhieran al presente régimen, el BFT podrá ser utilizado para cancelar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos. 
El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
A fin de obtener este bono la empresa beneficiaria del régimen de promoción deberá realizar presentaciones periódicas de los comprobantes que acrediten la facturación realizada para cada una de las familias de productos aprobados.

ARTÍCULO 9º - A fin de definir el monto del bono fiscal TIC (BFT) que recibirá el beneficiario, las empresas inscriptas en el presente régimen deberán identificar distintas familias de productos, definiéndose como familia al producto o grupo de productos para los cuales se realizan las mismas actividades. Las actividades a considerar son las descriptas en el siguiente cuadro:

ACTIVIDAD REALIZADA

PUNTAJE PARA MiPyMEs

PUNTAJE PARA Grandes Empresas

Diseño o Ingeniería

9%

5%

Producción in house de las partes

4%

2%

Montaje o ensamblaje final

3%

1%

Puesta en marcha y/o calibración

2%

1%

Desarrollo de marca, inclusión de embalaje, accesorios, etc. desarrollados por la empresa.

2%

1%

A cada una de las familias identificadas se le asignará un porcentaje total correspondiente a la suma de los porcentajes asignados al cumplimiento de cada actividad.
El importe final del BFT surgirá de aplicar el porcentaje obtenido por cada familia al monto de la facturación total de los productos correspondientes a dicha familia, netos de impuestos.
El porcentaje determinado para cada familia podrá cambiar a lo largo del tiempo mientras dure la suscripción del beneficiario al régimen de promoción, lo que será informado pertinentemente a la autoridad de aplicación. El aumento del porcentaje del beneficio será de aplicación inmediata. La disminución del porcentaje del beneficio para un periodo no podrá generar reclamos sobre beneficios ya otorgados para períodos anteriores. 
Para poder obtener los beneficios de la ley, las empresas deberán realizar al menos dos de las cinco actividades mencionadas en el cuadro anterior, salvo en el caso de empresas que realicen actividades de Diseño e Ingeniería y/o Producción.

ARTÍCULO 10º -  Incentivo a la innovación: Aquellas empresas que obtengan registro de patente y/o modelo de utilidad sobre productos comprendidos en la industria electrónica descripta en el articulo 2º, verán acrecentado en un 20% el beneficio fiscal obtenido según el artículo 9 para la familia involucrada en el periodo que se obtuvo el registro. 
Con el mismo objetivo, aquellas empresas que demuestren haber realizado I+D sobre productos comprendidos en la industria electrónica descripta en el articulo 2º, verán acrecentado en un 20% el beneficio fiscal obtenido según el artículo 9 para la familia involucrada en el periodo correspondiente.

ARTÍCULO 11º - Incentivo al desarrollo de nuevos mercados: Aquellas empresas que realicen nuevas operaciones de exportación, verán acrecentado el beneficio fiscal obtenido según artículo 9º, para la familia de productos involucrada en la operación en función del volumen exportado de la misma durante el período en que se verificó la operación de exportación. El incremento en el beneficio se determinará para cada familia según la siguiente tabla:

Monto exportado de la familia con relación al monto total facturado en el país para la misma familia

Incremento del beneficio para la familia de productos

Menor o igual al 10%

10%

Entre el 10% y el 20%

15%

Mayor al 20%

20%

ARTÍCULO 12º. - Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria electrónica como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.

ARTÍCULO 13º - Exclusiones. Un mismo sujeto no podrá hacer uso simultáneamente de más de un régimen de promoción, vinculados con la industria electrónica, para un mismo producto o familia de productos.

 

CAPITULO III

Importaciones

ARTÍCULO 14º.- Las importaciones de partes y piezas electrónicas que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones que sean necesarias para las actividades descriptas en el articulo 2º

 

CAPITULO IV

Fondo para la Promoción de la Industria Electrónica (FOPIE)

ARTÍCULO 15º. - Créase el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Industria Electrónica (FOPIE), el cual se encontrará bajo la órbita de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.
El FOPIE será administrado por la Comisión Nacional para la Promoción de la Industria Electrónica, la cual estará compuesta por:

  • 1 Representante de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica;
  • 1 Representante elegido entre las Universidades que dicten carreras de grado y/o posgrado afines al sector;
  • 1 Representante elegido entre los gobiernos de las provincias que adhieran al presente régimen
  • 2 Representantes elegidos entre los Gremios que contengan a los trabajadores de la Industria Electrónica y del Hardware
  • 6 Representantes elegidos entre las Cámaras empresarias del sector.

La Comisión será presidida por uno de los representantes de las Cámaras del sector.

ARTÍCULO 16º. - El Fondo Fiduciario para la Promoción de la Industria Electrónica (FOPIE) estará constituido por:

  • Un 1% del importe del Bono Fiscal Tic obtenido por las empresas adheridas al régimen de promoción;
  • El importe recaudado por la aplicación de una tasa del 0,25% del valor CIF de los bienes electrónicos que se importen;
  • Ingresos por legados y donaciones;
  • Recursos que anualmente asigne por la Ley de Presupuesto;
  • Fondos obtenidos por financiamientos por parte de Organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, Agencias de Cooperación al Desarrollo, etc.

ARTÍCULO 17º. - El Fondo Fiduciario para la Promoción de la Industria Electrónica (FOPIE) tendrá por objetivos:

  • Constituir y financiar un observatorio permanente de análisis de situación y prospectiva de la industria electrónica y del hardware; 
  • Financiar proyectos de utilidad social que tengan como base procesos o productos de la industria electrónica nacional
  • Financiar proyectos de investigación y desarrollo llevados adelante tanto por empresas nacionales como por organismos de investigación, universidades, etc;
  • Financiar programas para la formación de RRHH necesarios para potenciar la industria electrónica nacional;
  • Potenciar la competitividad de las MiPyMEs del sector;
  • Acompañar la creación de nuevas empresas;
  • Financiar otras actividades que se propongan desde la Comisión Honoraria.

ARTÍCULO 18º. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, a fin de garantizar un monto inicial de pesos dos millones ($2.000.000) a fin constituir el FOPIE.

ARTÍCULO 19º. - La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del FOPIE, según lo definido en el artículo 17º, a quienes:

  1. Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo;
  2. Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;
  3. Generen mediante los programas promocionados incrementales de exportación;
  4. Adhieran al presente régimen de promoción.

ARTÍCULO 20º. - Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del FOPIE no deberán superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación anual del mismo.

 

CAPITULO V

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 21º. - El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:

  • Revocación de la inscripción en el registro establecido en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el capítulo II;
  • Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado;
  • Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 3°.

 

CAPITULO VI

Disposiciones generales

ARTÍCULO 22º. - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Industria y Turismo, con excepción de lo establecido en el capítulo IV. La autoridad de aplicación podrá visitar los establecimientos de los beneficiarios con el fin de determinar la correcta aplicación del mecanismo de porcentajes. 
Se conformará un Comité Asesor que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, de carácter Honorario, que sirva de órgano de consulta de esta y será custodio del cumplimiento del presente régimen, el cual estará conformado por 5 representantes de las cámaras empresarias del sector.

ARTÍCULO 23º. - La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.

ARTÍCULO 24º. - La autoridad de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

ARTÍCULO 25º. - Los beneficios fiscales contemplados en la presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías de los recursos que correspondan a la Nación.

ARTÍCULO 26º. - El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.

ARTÍCULO 27º. - Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 28º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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